TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1070/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1070 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6723.
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial de Bogotá y la Fiscalía 548 Seccional de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. Según las versiones[1] recabadas por las autoridades que realizaron la investigación, en la madrugada del 24 de diciembre de 2021, hacia la 1:00 a. m., Guillermo Ovalle, Rafael Alejandro Vega[2] y Laura Daniela González[3] se encontraban en la Carrera 50 con Calle 150 del barrio Mazurén cuando, presuntamente, fueron abordados por, Ángel Alejandro Rojas Morales, John Gustavo Mora Valderrama y Sebastián Andrés Moreno Bohórquez, quienes, al parecer, descendieron de un taxi conducido[4] por Fabio Nelson Millán Antonio[5] y los habrían intimidado con armas blancas y un arma supuestamente de fuego (traumática)[6] para hurtarles sus pertenencias. Sin embargo, una patrulla motorizada que pasaba por el lugar fue alertada por las víctimas y se inició una persecución junto con otras unidades policiales.
2. Durante la persecución, y según lo manifestado por los uniformados, aparte de la evasión de las barricadas puestas para detener el vehículo, uno de los ocupantes del taxi habría disparado contra ellos, lo que generó una reacción armada por parte de uno de los agentes, el cual se identificó como el patrullero Anderson Andrey Velázquez Bohórquez[7]. Dicho vehículo colisionó. Los policías indicaron que Sebastián Andrés Moreno Bohórquez quien presuntamente había disparado[8], resultó herido en el procedimiento, por lo que fue trasladado a un centro médico, pero falleció minutos después. Los demás ocupantes fueron capturados, ya que, según los funcionarios de la Policía, en el vehículo se encontraron las pertenencias hurtadas. Posteriormente, las víctimas también los señalaron como los autores del hurto[9].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. El conocimiento de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía 510 Local Unidad de Vida de Bogotá hasta el 10 de marzo de 2022, fecha en la cual remitió la investigación a la Justicia Penal Militar, al considerar que cumple los elementos del fuero penal militar y policial.
4. Decisión de la Justicia Penal Militar. Una vez efectuado el reparto, y luego de realizarse la investigación por parte de los Juzgados 141 y 186 de Instrucción Penal Militar y Policial, la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial de Bogotá, mediante auto del 04 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir la investigación a Fiscalía General de la Nación, en concreto a la Fiscalía 510 Local Unidad de Vida de Bogotá.
5. Afirmó que los hechos investigados no guardan relación con el servicio, ya que el disparo efectuado por el policía, que impactó por la espalda a la víctima, no puede considerarse legítima defensa. Sostuvo que no se probó una agresión con arma de fuego por parte del civil y que la acción del uniformado fue desproporcionada, pues se dio cuando la víctima huía y no representaba una amenaza inminente. Así, se rompió el nexo funcional que justificaría la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial, como exige la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-358 de 1997, que establece que el delito debe derivarse de una función propia del servicio con un vínculo directo y no hipotético[10].
6. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. El asunto fue asignado a la Fiscalía 548 Seccional de Bogotá, la cual, a través de constancia del 09 de mayo de 2024, manifestó no ser competente para adelantar la investigación, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamentó en el desarrollo de los elementos que integran el fuero penal militar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
7. En particular, consideró que el patrullero actuaba dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales, ya que persiguió y disparó con su arma de dotación a unos presuntos atracadores, lo cual en su criterio configuraría un nexo funcional directo con el servicio. A partir de esto, concluyó que el hecho fue cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública, en desarrollo de una misión oficial, lo cual preserva el fuero penal policial conforme al artículo 221 de la Constitución y la jurisprudencia sobre la materia, la cual exige un vínculo estrecho y concreto entre el acto reprochable y la prestación activa del servicio[11].
8. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[14], objetivo[15] y normativo[16].
3. Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
11. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar[17]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial, y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
12. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[18]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los Autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. No obstante, en dicha decisión, se advirtió que esto no ocurre en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la Justicia Penal Militar y Policial.
13. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación[19] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto[20].
14. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el Auto 1163 de 2021, explicitó que [s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad[21]. No obstante, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir de contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.
15. En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.
4. Facultades de la Fiscalía Penal Militar y Policial para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
16. La Corte, en el Auto 789 de 2022, señaló que los fiscales penales militares y policiales dentro del régimen procesal de la Ley 522 de 1999 cuentan con facultades jurisdiccionales, en vista de que, a estos funcionarios, les corresponde calificar el sumario, acusar- si resulta procedente- o por el contrario disponer la cesación del procedimiento mediante resolución[22].
17. No obstante, con la expedición de la Ley 1407 de 2010 estas facultades fueron suprimidas[23], por ello, la Corte en el Auto 1403 de 2023 destacó que:
[a] partir de la Ley 1407 de 2010, el legislador introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la jurisdicción penal militar y derogó la Ley 522 de 1999. Esta ley sólo empezó a regir por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de agosto de 2010. Sin embargo, ello sólo fue en relación con sus aspectos sustanciales, pues en lo que se refiere al sistema penal oral acusatorio que se diseñó allí para la justicia penal militar, su aplicación quedó condicionada a un proceso de implementación territorial. Esto, de acuerdo con el Decreto 1768 de 2020, empezó a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país[24].
18. Asimismo, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asumida también por la Corte Constitucional[25], para determinar la norma aplicable en casos que involucran a la Justicia Penal Militar, es necesario identificar el estatuto procesal castrense vigente en cada situación, es decir, establecer qué procedimiento legal fue aplicado por las autoridades judiciales responsables de llevar a cabo la instrucción y el juzgamiento.
5. Examen del caso concreto
19. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones.
20. En primer lugar, conforme con las consideraciones previamente expuestas, la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial sí trabó el conflicto en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. Esto, teniendo en cuenta que, según el Decreto 1768 de 2020, la implementación de la nueva ley en la ciudad de Bogotá iniciaría con un plan piloto desde el 1 de enero de 2022 hasta el 30 de junio del mismo año, y entraría en vigor de forma definitiva a partir del 1 de julio de 2022. En este sentido, los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2021, es decir, antes de la entrada en vigencia definitiva del sistema penal acusatorio en dicha jurisdicción[26].
21. No obstante, ello no ocurre en el caso de la Jurisdicción Ordinaria. Esto se debe a que, en este asunto, la Fiscalía 548 Seccional de Bogotá no estaba legitimada para plantear la controversia mencionada. Aunque el conflicto surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
22. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la respectiva investigación, la conducta investigada se calificó provisionalmente en el tipo penal de homicidio, conducta punible que no se encuadra dentro de aquellas que constituyan una grave violación a los derechos humanos. Así lo ha considerado la Corte en algunos asuntos que abordaban investigaciones sobre homicidios dentro de procedimientos policiales. Por ejemplo, en el Auto 371 de 2024, la Sala Plena destacó que, aunque el derecho fundamental a la vida reviste un valor supremo dentro del orden constitucional, no toda vulneración a este derecho configura, por sí sola, una grave violación a los derechos humanos.
23. En dicha oportunidad, tras valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Corte concluyó que los hechos no alcanzaban el umbral de gravedad requerido para esa calificación. Así mismo, reiteró que las graves violaciones a los derechos humanos suponen conductas especialmente lesivas, marcadas por su carácter masivo, su impacto social o la intensidad del dolo, y que, en ausencia de estos elementos, no procede que la Fiscalía General de la Nación promueva directamente un conflicto de competencias con la justicia penal militar. Por tanto, el caso en cuestión un presunto homicidio cometido por un agente de la Policía en el marco de una persecución no reunía, en principio, los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser tratado como una violación grave a los derechos humanos.
24. En este caso en particular, se observa que los hechos ocurrieron, según parece, en el marco de la comisión de la conducta punible de hurto, la cual derivó en una persecución por la intervención temprana de miembros de la Policía Nacional. Durante dicha persecución, el patrullero procesado, al parecer, accionó su arma de dotación contra el vehículo en reacción a unos presuntos disparos y a la conducción errática del taxi, al considerar que dicha situación generaba un riesgo adicional para los uniformados y terceros. Luego, se confirmó en la investigación que los disparos provenían de un arma de tipo traumático, posiblemente accionada por la persona que resultó herida, quien falleció más tarde a causa de las lesiones sufridas.
25. Esta situación permite a la Sala Plena afirmar, de manera preliminar, con base en las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que no se trata de una conducta que configure una grave violación a los derechos humanos, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación.
26. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la Justicia Penal Militar y Policial debe conocer del proceso, podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario, solicitar que declare la falta de jurisdicción para entenderse configurado el conflicto.
27. De acuerdo con lo expuesto, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 146 Penal Militar y Policial de Bogotá y la Fiscalía 548 Seccional de la misma ciudad, por las razones expuestas en la presente decisión.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6723 a la Fiscalía 548 Seccional de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] PT. Yenny Patricia Gamboa EXPEDIENTE DIGITAL PARTE 1 - RAD 110016000028202103751pdf, págs. 100-102. PT Anderson Andrey Velázquez Bohórquez EXPEDIENTE DIGITAL PARTE 2 - RAD 110016000028202103751pdf, págs. 201-205. IT. Bernardo Yesid Duran Ortiz, ibid. Págs. 375-379. PT. Jonathan Javier Galvis Caro, ibid. Págs. 383-384. PT. Cristian Enrique Sánchez Cortes, ibid. Págs. 386-389. PT. Manuel Javier Patiño Bayona, ibid. Págs. 391-394.
[2] Ibid. Págs. 56-57 y 97-99.
[3] Ibid. Págs.93-95.
[4] El conductor señaló que fue coaccionado. Ibid. Pág.347.
[5] Ibid. Pág. 268.
[6] Ibid. Págs. 321-326.
[7] Archivo EXPEDIENTE DIGITAL PARTE 3 - RAD 110016000028202103751pdf, págs. 93-96.
[8] Archivos EXPEDIENTE DIGITAL PARTE 1 - RAD 110016000028202103751pdf, pág. 346 ; EXPEDIENTE DIGITAL PARTE 3 - RAD 110016000028202103751pdf, pág. 125.
[9] Ibid. Págs. 56-57.
[10] Archivo EXPEDIENTE DIGITAL PARTE 3 - RAD 110016000028202103751pdf, págs. 130-131.
[11] Ibid. Págs. 318-322.
[12] Archivo 03CJU-6430 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[15] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[18] Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.
[21] Ibidem.
[22] Corte Constitucional, auto 1403 de 2023. En ese mismo sentido, revisar el auto 789 de 2022.
[24] Ibidem.
[25] Ibidem.
[26] Esto se puede corroborar en los considerandos de la Resolución 405 de 2023 de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.